Capacidad de acción y culpabilidad de las personas jurídicas en Ecuador

Aquí el texto para lectura y comentarios en relación a las normas del Código Orgánico Integral Penal.

POR FAVOR ABRA EL DOCUMENTO A TRAVÉS DE UN ORDENADOR

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24 comentarios en “Capacidad de acción y culpabilidad de las personas jurídicas en Ecuador

  1. Con lo expuesto en el artículo, en definitiva, se puede concluir que las personas jurídicas en algunos países tienen una especia de inmunidad ante el Derecho Penal. Esto ha sido consecuencia de la falta de adaptación del Derecho a la nueva realidad de las ilicitudes que pueden ser cometidas por las personas jurídicas, dejándonos expuestos a los actos empresariales que atentan contra ciertos bienes jurídicos protegidos. Limitar el Derecho penal a sancionar, únicamente, conductas ilícitas de personas naturales deja en impunidad a las personas jurídicas, que al igual que las naturales han demostrado que pueden ejercer su voluntad y a su vez pueden concluir contratos. Por lo tanto, no habría razón por la cuál no se les pueda imputar una responsabilidad penal.

  2. Con la expedición del COIP en el 2014 en el Ecuador las compañías pueden ser responsables de haber cometido algun delito.
    La responsabilidad en materia penal es subjetiva, con esto se entiende que solo el dolo o la culpa la fundamentan, y para ello se requiere la existencia de un ser imputable (capaz de ser motivado por la norma jurídica), que actúe sin error y con libertad absoluta.
    La capacidad de la persona jurídica depende incondicionalmente de un representante sin este seria incapaz por completo. Dado esto lo establecido en el articulo 49 y 50 del COIP no vendría a ser diferente a la representacion que se establece para la persona juridica en materia civil y administrativa.
    Lo que se planteó el legislador al realizar este cambio que va en contra de los principios básicos del derecho penal, obedece a una necesidad social de protección frente a entes que se dicen no regulados, sin embargo lo unico que se hace es castigar a la persona natural usando como medio la persona juridica.
    Inclusive el COIP trata a la responsabilidad penal de la persona juridica como una responsabilidad dual, en la cual tanto la persona juridica como la persona natural son penalmente responsables si estas ultimas son participes de las acciones y omisiones del ente fictiio.
    No se trata de otro tipo de conducta de una persona natural, lo que difiere es que a su cargo esta un ente ficticio e incapaz de valerse por si mismo, por lo cual encontrar algun tipo de responsabilidad penal de la persona juridica es imposible.

    • Muchas gracias Samanta por su comentario.
      Si bien usted termina tajantemente afirmando que es imposible responsabilizar penalmente a una persona jurídica, la próxima semana vamos precisamente a estudiar acerca de las varias figuras delictivas que si avalarían el rompimiento del elemento de la culpabilidad de la Teoría del Delito clásica.
      Queda registrada su interacción y asistencia del día de hoy.

  3. Buenos días Doctora
    En mi opinión creo que, si esta bien que exista responsabilidad penal para las personas jurídicas, siempre y cuando sean temas de carácter tributario ya que como comúnmente se dice » las personas son pilas » y creen que creando un entre ficticio pueden salirse con la suya y querer enriquecerse de una forma ilicita, por esta razón fundamental creó que nuestro COIP hizo bien al darle responsabilidad penal a la persona jurídica en temas de carácter tributario, cabe recalcar que frente a esto se creo la figura del velo sovietario que, permite dar una sanción cuando se ha incurrido en él abuso de la persona juridiva, esto nos da en él Ecuador un adelanto trascendental en él sistema penal, desde 1938 que ya se tenía en mente la sanción en él respectivo Código Penal.

    • Muchas gracias Samantha por su aporte. Si bien les solicité que se revisarán no los tipos penales, sino la parte general del COIP referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas (que Usted no lo señala), es muy interesante que oriente su criterio al ámbito tributario.

      Vamos a estudiar la próxima semana todo lo referente a la teoría del delito empresarial y ahí Usted se dará cuenta que aplica no solo a lo tributario, sino a todo lo que se denomina como delincuencia económica.

      Queda registrada su asistencia e interacción esta mañana.

  4. Los artículos 49 y 50 del COIP hablan sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica
    Una pregunta lógica es: ¿como un ente ficticio, siendo relativamente incapaz, podría ser responsable penalmente? Citando la doctrina del Derecho penal económico: “se ha considerado que a efectos de la imputación penal, la persona jurídica deba ser considerada como una coordinación de distintas esferas de organización de varios sujetos individuales, de ahí que tome trascendental importancia el criterio de imputación cuando las decisiones empresariales no recaen en una sola persona, sino en un órgano colegiado” este órgano colegiado es más conocido como junta directiva, entonces en efecto las decisiones de una compañía no son producto de la voluntad individual de una persona física.
    Respecto a las penas aplicables a la persona jurídica, como lo establece el artículo 71 del COIP son varias, que tienen que ver con multas, prohibiciones para contratar, reparar daños o disolución y liquidación de la persona jurídica; por obvias razones la rehabilitación no es la finalidad de la pena en estos casos.
    En conclusión, que la legislación ecuatoriana recoja e incorpore estos principios en el código integral penal, va de la mano con la tendencia mundial de la protección de bienes jurídicos supraindividuales como se menciono en clase.

    • Gracias Giovanni por su comentario acerca de la lectura y su contraste con las normas generales del COIP. La próxima semana vamos a profundizar en este tema.
      Queda registrada su interacción y asistencia el día de hoy.

  5. Buen día doctora

    En principio, frente a una problemática mundial, donde muchas de las personas jurídicas empresariales tienen mas poder económico que algunos estados y no se diga, cuando estas empresas se reúnen para fortalecerse entre si, llegan a ser en la realidad económica mundial, y por ende en la estructura social, los que deciden, organizan, crean un orden mundial para su beneficio. En este contexto tienden a actuar de manera ilícita, frente a los ordenamientos jurídicos tanto nacionales como internacionales. En ese sentido, como bien decía la lectura, se ha dado relevancia a estas conductas que lesionan bienes jurídicos, directa o indirectamente, no obstante, en este punto la dogmática jurídica clásica no da una respuesta, al considerar absurdo la imputación a un ente ficticio carente de voluntad y conciencia por si misma; en efecto ante la urgencia de encontrar una manera idónea de imputar a las personas jurídicas, se ha establecido que si bien los ilícitos cometidos dentro de esta, son responsabilidad de personas naturales que de forma inmediata o medita utilizan las estructuras de una empresa para la comisión de delitos, se puede responsabilizar a la persona jurídica, según Tiedemann, cuando se ha incumplido con una correcta organización preventiva de delitos, dándole a este ente la calidad de garante de estas conductas delictuales.
    Siguiendo esta realidad, nuestra legislación a establecido la responsabilidad de las persona jurídicas, permitiendo sancionarlas con la disolución de la misma, así como una multa, o la reparación del daño (delitos ambientales), todo esto cuando se cumplan una serie de requisitos establecidos en al articulo 49 del COIP, de estos, en la lectura se habla de que deben ser constituidas las personas jurídicas de derecho privado, conforme a la norma correspondiente, según su finalidad (con o sin fines de lucro), sin embargo en la Sección quinta, artículo 298, que prescribe los delitos de defraudación tributaria, en el inciso 6to, establece como sujeto activo a la persona jurídica, que aunque carente de personería jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio independiente, sera sancionada con una multa de 50 a 100 salarios básicos del trabajador. A mi modo de ver en este inciso el legislador confunde personalidad de personería jurídica, ya que al hablar de patrimonio independiente o unidad económica, supone que no haya adquirido personalidad jurídica, que es la capacidad para actuar en las relaciones jurídicas, de acuerdo con la ley, y no falta de personería que es la aptitud para comparecer en juicio. En todo caso creo que el legislador en este tipo de delitos quiso ampliar el sujeto activo, al no ser necesario que haya sido constituida conforme a derecho, sino que sea un patrimonio independiente al de los individuos.

    • Estimado Jorge, valiosos criterios los que Usted ha esgrimido, en especial con la confusión que al parecer tuvo nuestra Asamblea entre persona jurídica y personalidad jurídica; empero, como lo vamos a ver la próxima semana, el error de nuestros legisladores se centró en no haber estudiado que, para hablar de responsabilidad penal de la empresa, hay que plantearse una nueva teoría del delito, ya que al fin de cuentas el elemento de la culpabilidad sería inaplicable.
      Queda registrada su asistencia e interacción del día de hoy.

      Pido tenga en cuenta que usted penosamente no participó en la actividad del día lunes.

  6. Los articulos que hacen referencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Codigo Organico Integral Penal son:
    Artículo 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas. La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito. No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica.
    Artículo 50.- Concurrencia de la responsabilidad penal.- La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento. Tampoco se extingue la responsabilidad de las personas jurídicas cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación prevista en la Ley.
    Al reconocerle responsabilidad penal a la persona jurídica se rompe el principio “Societas Delinquere Non Potest”, el cual significa “La Sociedad No Puede Delinquir”, según este principio la persona jurídica no puede cometer delitos, ya que carece de voluntad que abarque el dolo en sus actuaciones. Sin embargo en la lectura hemos podido estudiar como existen teorías que intentan colaborar de alguna manera para que se pueda determinar responsabilidad a las personas jurídicas, debido a que se ha comprobado que estas también pueden cometer delitos.
    Una de estas teorías es la defendida por Tiedemann, la cual ha sido llamada “Defecto de Organización”. Esta teoría consiste en que frente a una conducta delictiva llevada a cabo por un órgano, será imputado a la persona jurídica por su falta de organización para prevenir ese delito, es decir que la persona jurídica no responde solamente porque un sujeto relevante haya cometido un delito, sino porque este delito deriva de la mala organización e incumplimiento de sus deberes. Es notorio como esta teoría realiza una responsabilidad de prevención para las personas jurídicas respecto de los delitos que puedan realizarse a raíz del incumplimiento de sus deberes, ya que funcionando correctamente, y con un mismo ente controlador dentro de la persona jurídica, que funcione eficazmente, se cumplirá con todos los deberes que tiene y así no incurrirá en el cometimiento de un delito.
    Así como se reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro país, también se encuentran tipificadas medidas cautelares y penas para las mismas, consagradas en los siguientes artículos:
    Artículo 550.- Medidas cautelares para personas jurídicas.- La o el juzgador podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas cautelares:
    1. Clausura provisional de locales o establecimientos.
    2. Suspensión temporal de actividades de la persona jurídica.
    3. Intervención por parte del ente público de control competente.
    La intervención se podrá suspender previo informe del interventor.
    La medida cautelar dispuesta por el juzgador tendrá prelación frente a cualquier otro procedimiento administrativo, aún si este último, se inició con anterioridad a la providencia judicial.
    Artículo 71.- Penas para las personas jurídicas.- Las penas específicas aplicables a las personas jurídicas, son las siguientes:
    1. Multa.
    2. Comiso penal. Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes objeto de comiso penal cesan de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que se reconocen, liquidan y pagan a la brevedad posible, quienes deberán hacer valer sus derechos ante la o el mismo juzgador de la causa penal.
    Los bienes declarados de origen ilícito no son susceptibles de protección de ningún régimen patrimonial
    3. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos, en el lugar en el que se ha cometido la infracción penal, según la gravedad de la infracción o del daño ocasionado.
    4. Realizar actividades en beneficio de la comunidad sujetas a seguimiento y evaluación judicial.
    5. Remediación integral de los daños ambientales causados.
    6. Disolución de la persona jurídica, ordenado por la o el juzgador, en el país en el caso de personas jurídicas extranjeras y liquidación de su patrimonio mediante el procedimiento legalmente previsto, a cargo del respectivo ente público de control.
    7. Prohibición de contratar con el Estado temporal o definitivamente, según la gravedad de la infracción.
    Sin duda alguna el reconocer la responsabilidad penal a las personas jurídicas significa un avance muy grande para el Derecho Penal, sin embargo como bien señala la lectura “El rompimiento del principio societas delinquere non potest, debe estar perfectamente delimitado, justificado y ante todo, entendido por el órgano legislador antes de crear las normas; caso contrario, nos encontramos con una flexibilización por demás abusiva”, lo que implica que no solo se está rompiendo el principio, sino que la responsabilidad de la persona jurídica, en casos como el de nuestra legislación, está siendo mal regulada.
    Así mismo, existen sectores doctrinarios en contra de la responsabilidad penal para las personas jurídicas, Raúl Eugenio Zaffaroni nos dice que “la capacidad penal de una sociedad implica la derogación de los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena”. Lo cual nos lleva a preguntarnos, ¿Cuáles son los parámetros y limites correctos para la aplicación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin afectar principios fundamentales del Derecho Penal?
    Pablo Punin

    • Estimado Pablo:

      Tanto en este aporte como en el anterior, usted demuestra solvencia y seriedad al momento de esgrimir sus comentarios. Valoro en alto grado que comparta citas de doctrinarios del Derecho Penal, ya que eso enriquece esta interacción.

      Como usted bien lo observa, hablar de que las empresas puedan delinquir, sería romper con el esquema clásico de la Teoría del Delito, ergo, muchos han sido los que niegan esta posibilidad; sin embargo, vamos a ver la próxima semana que conforme la delincuencia se va tecnificando, aparecen bienes jurídicos supraindividuales que requerirán de una mayor protección, en especial contra las agentes más activos del mercado y así, al nacer el Derecho Penal Económico, es que se de paso a una nueva teoría del delito, en la cual, como lo veremos, se flexibilizan dos principios clásicos: Tipicidad y Culpabilidad.

      Queda ya registrada su asistencia de hoy y su estupendo aporte.

  7. Buen día Doctora
    Disculpe la molestia, el link que esta asignado no me funciona, rogaria por favor revisarlo.
    Llevo intentando abrirlo varios minutos

  8. Como bien se ha venido diciendo en clase, para que se configure el delito, se deben cumplir las cuatro condiciones, una de ellas, es que se haya realizado con conciencia y voluntad. Con ello, es evidente que la persona jurídica al ser un ente ficticio y por consiguiente ser relativamente incapaz, carece de conciencia y voluntad propia para realizar ciertos actos, especialmente el que la persona jurídica pueda cometer un delito.
    Por consiguiente, si bien nuestra legislación establece que la persona jurídica nacional o extranjera será responsable penalmente tal como lo establece el Art 49 del Código Orgánico Integral Penal y de igual manera en su artículo siguiente. Creo que debería eliminarse, ya que una persona jurídica no puede conciente y voluntariamente cometer un delito, debido a que el funcionamiento de la misma y todo acto que realize, es válido por que una persona natural lo realiza en nombre de este ente ficticio (persona jurídica), por lo tanto debería la persona natural, quien esté representando a la empresa, responder por los actos que realize, incluyendo los que sean de relevancia penal, tanto así que esa persona sea privada de su libertad ya que solo la persona natural puede cumplir con las finalidades de la pena, una de ellas la rehabilitación y reintegración a la sociedad.
    Nos es claro, que una persona jurídica, vuelvo y repito; carente de voluntad y conciencia, pueda por ejemplo cumplir con esta finalidad, por lo tanto, el que una persona jurídica este condiderada con la capacidad de accionar y por consiguiente la culpabilidad, es totalmente ilógico.

    • Muchas gracias José por su aporte.
      La próxima semana vamos a explicar todo lo referente al nacimiento de una nueva área del Derecho Penal (Derecho Penal Económico) que es la que permitió al fin de cuentas romper el principio clásico de la culpabilidad de las personas naturales.
      Queda ya registrada su asistencia hoy y su interacción en el blog.

  9. Buenos días doctora.

    Ya he descargado el documento de la conducta de las personas jurídicas.
    He revisado el Código Orgánico Integral Penal, y encontré diferentes artículos muy interesantes sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica, comenzando desde el Art. 49 y el Art.50.
    El Articulo 49 manda que las personas jurídicas, extranjeras o nacionales son penalmente responsables por los delitos que cometan ya sea por acción u omisión que favorezca a la persona jurídica o a sus socios, también es importante recalcar de este articulo que la responsabilidad penal de una personal jurídica es independiente de las acciones u omisiones (conducta penal) de una persona natural.
    Y finalmente el Articulo 50 regula la concurrencia de la responsabilidad penal de la persona jurídica que no se extingue ni modifica si hay concurrencia de
    responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte
    sobreseimiento.
    Me parece importante y realmente bien que el Código Orgánico Integral Penal regule no solo las acciones u omisiones de las personas naturales, si no también de las personas jurídicas acoplándose a las situaciones fácticas.

    • Gracias por su valioso aporte Camila.
      Justamente la próxima semana entramos a estudiar lo relacionado a las empresas como delincuentes.
      Queda usted registrada con la asistencia e interacción del día de hoy.

  10. Buenas Noches Doctora
    La lectura es muy completa a cerca de la responsabilidad colectiva o también llamada responsabilidad de las personas jurídicas, como primer punto me parece muy importante resaltar la idea de que la persona jurídica es un ente ficticio y como tal no tiene conciencia y voluntad, lo que concuerda perfectamente con el pensamiento de Ernesto Albán Gómez en su obra Manual de Derecho Penal Ecuatoriano en la cual menciona que la Persona Jurídica no puede realizar actos delictivos ya que esto implica conciencia y voluntad lo cual es posible solamente en la persona natural, el autor también menciona que a la Persona Jurídica no se le puede hacer un reproche de culpabilidad es decir la vinculación psicológica y normativa de una persona con el acto delictivo y finalmente el autor menciona que no se le puede aplicar penas comunes a los sistemas penales ya que estas no cumplirían con las finalidades retributiva, preventiva o rehabilitadora. Es por esto que según el autor y parte de la doctrina menciona que la responsabilidad de la persona jurídica debería ser en el ámbito meramente administrativo.
    Otro punto que me parece importante destacar es la pena que se aplicara a las personas jurídicas que se enmarquen en el tipo penal del artículo 49 del Código Integral Penal, que vale mencionar solo serán personas jurídicas de derecho privado no públicas o mixtas, sean estas nacionales o extranjeras. Cabe indicar que en el código penal ecuatoriano de 1938 se establecía sanciones exclusivamente paras las personas naturales en aquellos delitos que estaba involucrada una personas jurídica, conforme pasa el tiempo y mediante reformas se establece responsabilidad de las personas jurídicas en materia tributaria, finalmente en el 2005 se reforma nuevamente el código penal y es en este momento en donde se establecen penas para la persona jurídica muy similares a las establecidas en el artículo 71 del Código Integral Penal en el cual se mencionan penas como multa, comisión penal, clausura temporal, actividades comunitarias, remediación de daños, disolución de la persona jurídica, prohibición de contratar con el estado, además el código de manera expresa señala que la pena de la persona jurídica es totalmente independiente de la persona natural si ese fuera el caso.

    • Gracias Daniel por su aporte.

      Me encanta ver que consulta otras fuentes y, efectivamente hay una división doctrinal acerca de la responsabilidad penal de las empresas, que siempre se manejaron como seres fictos sin posibilidad de reflexión para delinquir.

      La próxima semana vamos a entender cuándo se da este gran cambio en el Derecho Penal y ante todo ver que el COIP poco respetó la prolijidad al tratarlo.

      Queda ya registrada su asistencia e interacción del día de hoy.

  11. Buenas Noches

    Estimada Doctora, al momento de realizar la tarea asignada para el día de mañana aparece un error en la página web del documento de lectura que nos impide realizarla con normalidad, agradeceríamos de la manera más cordial nos ayude con alguna solución al presente problema …

  12. Bueñas noches Doctora, disculpe que le moleste pero el link presenta un problema, el cual no se abre y aparece un mensaje en el que dice que al no se encuentra el documento.

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