Proyecto de Código Orgánico Integral de Garantías Penales

En la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional, se encuentra en estudio el Proyecto de Código Orgánico Integral de Garantías Penales, respecto del cual es muy importante hacer notar a la ciudadanía que no se trata de una mera reforma al Código Penal vigente, sino de una nueva mega estructura que normativiza el «qué» y el «cómo» el Estado ejercerá su poder de sancionar tanto a nacionales como a extranjeros, que delincan dentro de su territorio.

El proyecto consta de tres grandes divisiones. El libro I se refiere a todo el catálogo de conductas delictivas y sus penas (Código Penal propiamente dicho); el Libro II, al procedimiento que observarán las autoridades para aplicar las sanciones (lo que hoy es regulado por el Código de Procedimiento Penal); y, el Libro III, que equivale a lo que en la actualidad se conoce como Código de Rehabilitación Social y Ejecución de Penas.

Como se puede ver, el proyecto contiene todas las directrices que facultarán al fin de cuentas la limitación de derechos fundamentales a cualquier persona; claro está, cuando el sujeto haya decidido adecuar su conducta a la descripción delictiva. No en vano, uno de los principios rectores del Derecho Penal es la legalidad; pero no una mera legalidad formal, sino y por sobre todo, una legalidad denomidada por la doctrina como «MATERIAL», que no es otra cosa que la exigencia de que todas las normas sean redactadas de forma clara, unívoca y autónoma, dado que se deberán aplicar según el sentido gramatical de las palabras que las conforman.

Quiero insistir en la idea de que las leyes penales no deben prestarse para varias interpretaciones y/o criterios. Las normas penales deben ser entendidas y aprehendidas por todos sus destinatarios de un modo natural y obvio; caso contrario, por lógica, el poder punitivo se vuelve arbitrario y peligrosamente ilimitado.

Es necesario que se conozca, en lo que al Libro I se refiere, que el borrador actual del proyecto presenta anomalías técnicas, entre otras, las siguientes:

1.- No existe una clara delimitación conceptual del por qué la responsabilidad de las personas jurídicas se aplicará sólo a las de derecho privado. Art. 38

2.- Las penas de privación de libertad ya no se dividen en su modalidad de prisión o reclusión y podrán ser acumuladas hasta por 40 años. Al ya no estar clasificadas en prisión y reclusión, al parecer no se ha tomado en cuenta que la Constitución de la República, en el numeral 9 de su artículo 77, se refiere a la caducidad de la prisión preventiva, precisamente computando la temporalidad según el tipo de sanción punitiva de la que se trate. (6 meses para los delitos reprimidos con prisión y un año para los sancionados con reclusión) ¿Nos quedamos entonces sin caducidad de la privación de libertad meramente preventiva y con fines de garantizar la comparecencia de un procesado del cual se podría luego ratificar su inocencia?

3.- El Art. 16 define lo que es el error de tipo; sin embargo, los artículos siguientes tan sólo dan relevancia (para eliminar el elemento de la culpabilidad o juicio de reproche) al error de prohibición. Cabe decirse que es unánime en la doctrina penal, rechazar enfáticamente un tratamiento privilegiado al error de tipo, dado que éste se reduce a invocar la ignorancia de la ley (Por todos es conocido que la ley se presume conocida por todos desde el momento de su publicación en el Registro Oficial y que la alegación de su ignorancia, no exime de responsabilidad). Ahora bien, el error de prohibición que si debe eliminar la culpabilidad, es el invencible; particular que tampoco lograr ser asumido o entendido, de forma cierta, por parte de nuestro legislador. Error de prohibición invencible es actuar, creyendo que la conducta es lícita.

4.- Punto aparte merece la omisión flagrante de la institución de la prescripción penal en lo concerniente a la prescripción de la acción (tiempo durante el cual se puede acudir a reclamar la tutela judicial efectiva del Estado y tiempo que tienen las autoridades para procesar penalmente).
Nuestro legislador considera que tan sólo es importante las formas en las que se extingue la pena. Entra así en una contradicción, ya que en el artículo 5 del proyecto, sí enumera los delitos que serán imprescritibles «en acción y pena»: peculado, cochecho, concusión, enriquecimiento ilícito, delitos de lesa humanidad y delitos ambientales.

5.-Respecto a tipologías concretas, los artículos 121 y 122 conceptualizan al homicidio culposo y al homicidio culposo en la práctica profesional. Se emplea la palabara «culpa», no en el sentido de la negligencia o violación del deber de cuidado, sino como culpabilidad y/o responsabilidad.

6.- Del consumo de drogas, el Art. 200, norma penal en blanco, determina que si se posee un tipo de droga dentro del gramaje permitido, no será delito; pero, si se tiene dos o más estupefacientes, así sea dentro del rango de peso tolerado, ya será punible.

7.- La delimitación de los «delitos económicos» es imprecisa y no se legitima en la protección del orden económico social, al punto en que se crea un capítulo denomimado como «Pánico Económico», sin observar lo que toda la doctrina del Derecho Penal Económico señalada respecto a esta conducta genérica. Se legisla de manera por demás imprecisa acerca de los subtipos penales.

8.- Se mantienen figuras como la apología del delito (Art. 355) y se redactan normas penales abiertas (que transgreden de suyo el principio de legalidad) en lo que a sabotaje, terrorismo y rebelión se trata.

9.- No existe una secuencia lógica respecto a los bienes jurídicos que se busca proteger. Por ejemplo, cuando se reprime al asesinato, el capítulo se refiere a «La libertad»

Los errores en la parte dogmática del Código debe ser resueltos, con total independencia de las decisiones políticas que se adopten. La regulación de la teoría del delito y la pena es estrcutura obligatoria que permitirá aplicar los delitos de una forma adecuada.

Si despúes de este corto resumen y que evidencia ejemplos concretísimos, se pretende más bien seguir aumentando el número de delitos, como el linchamiento mediático (contenido ya en el artículo 26 de la Ley de Comunicación), lo menos que debemos esperar como sociedad es una explicación real de que ésta conducta es la que más aqueja al Ecuador en lo que a delincuencia real se trata.

Soy enfática en señalar que las leyes penales buscan regular y limitar el poder sancionador del Estado, de ahí que no deban ser instrumentos de venganza de casos personales, ni mucho menos ser empleadas para establecer una línea de pensamiento y actuación únicos. En teoría, nuestro estado es de Derecho: sometimiento de todos a la LEY.